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Ley Para El Fomento y Desarrollo de La Economía Popular Imprimir E-Mail

En fecha 31 de Julio de los corrientes, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.890, el Decreto No. 6.265, con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular (el “Decreto-Ley) el cual entró en vigencia a partir de la fecha de publicación.

A continuación los aspectos más relevantes del Decreto-Ley:

I. OBJETO
El Decreto-Ley tiene por objeto regular el modelo socio-productivo comunitario para el fomento y desarrollo de la economía popular, sobre la base de los proyectos impulsados por las propias comunidades organizadas, en cualquiera de sus formas y el intercambio de saberes, bienes y servicios para la reinversión social del excedente, dirigidos a satisfacer las necesidades sociales de las comunidades.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Decreto-Ley es aplicable a las comunidades organizadas en cualquiera de sus formas socio-productivas, en todo el territorio nacional.

III. UNIDADES SOCIO-PRODUCTIVAS COMUNITARIAS
Las unidades comunitarias están orientadas a la satisfacción de necesidades de sus miembros y de la comunidad en general, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución e intercambio de saberes, bienes y servicios, en las cuales el trabajo tiene significado propio y autentico; y en las que no existe discriminación social ni de ningún tipo de labor, ni tampoco privilegios asociados a la posición jerárquica.

Son formas de unidades socio-productivas comunitarias las siguientes:

1. Empresa de propiedad social directa o comunal: donde los medios de producción son propiedad de una colectividad;

2. Empresa de propiedad social indirecta: en donde el Estado ejerce la propiedad en nombre de la comunidad;

3. Empresa de Producción Social: unidad de trabajo colectivo destinada a la distribución de bienes y servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes con igualdad entre sus integrantes;

4. Empresa de Distribución Social: unidad de trabajo colectivo para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes con igualdad entre sus integrantes;

5. Empresa de autogestión: unidad de trabajo colectivo en donde los trabajadores participan directamente en la gestión de la empresa, con sus propios recursos, para satisfacer necesidades propias y de la comunidad;

6. Unidad Productiva Familiar: Organización integrada por miembros de una familia para satisfacer necesidades propias y de la comunidad;

7. Grupos de Intercambio Solidario: Conjunto de prosumidores organizados de acuerdo con este Decreto-Ley para participar en los sistemas alternativos de intercambio.

8. Grupos de Trueque Comunitario: Conjunto de prosumidores que utilizan los sistemas alternativos de intercambio.
Los prosumidores son definidos como personas que producen, distribuyen y consumen bienes o servicios y participan voluntariamente en los sistemas alternativos de intercambio solidario, son espíritu social.

IV. SISTEMA ALTERNATIVO DE INTERCAMBIO Y MONEDA COMUNAL
1. Sistema de Intercambio y Trueque
Sistema Alternativo de Intercambio Solidario que persigue el intercambio de necesidades de saberes, bienes y servicios, sin el uso de moneda de curso legal en el territorio nacional. Dentro de las modalidades de tal sistema se encuentran el Trueque Comunitario Directo y el Trueque Comunitario Indirecto y los demás serán regulados por el reglamento del presente Decreto-Ley. El cobro de intereses está prohibido en este tipo de intercambio.

A los fines de facilitar este intercambio el Decreto-Ley prevé la creación de espacios destinados al intercambio solidario tales como: mercados de trueque comunitario, centros de acopio, tiendas comunitarias, proveedurías y todos aquellos que determine el Ejecutivo Nacional.

2. Moneda comunal
Como instrumento de intercambio, se establece la creación de una Moneda Comunal la cual estará regulada por el Banco Central de Venezuela. Por otro lado, cada grupo de intercambio puede escoger el nombre de su Moneda Comunal, la cual responderá a una característica ancestral, histórica, cultural, social, patrimonial u otra que resalte la memoria e identidad del pueblo. Dicha moneda, será administrada y solo tendrá valor dentro del ámbito territorial de su localidad por los grupos de intercambio solidario debidamente registrados y distribuida equitativamente entre las prosumidoras o prosumidores, la cual no tiene curso legal, ni circulará en el territorio de la República.
El valor de la moneda comunal será determinado por equivalencia con la moneda de curso legal en el territorio nacional, a través de la asamblea del grupo de intercambio solidario, previa autorización del órgano rector, de conformidad con lo que se dicte en este Decreto-Ley y las resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela.

V. GRUPOS DE INTERCAMBIO SOLIDARIO
Toda persona podrá ingresar en grupos de intercambio solidario para ofrecer y recibir saberes, bienes y servicios. Los grupos de intercambio solidario se constituirán de acuerdo con los parámetros que se establezcan en el reglamento de este Decreto-Ley.

Los grupos de intercambio solidario se reunirán en asambleas de prosumidores en donde se tomarán decisiones en torno a la moneda comunal, se coordinarán actividades de los espacios de intercambio solidario, entre otras.
Los grupos de intercambio solidario deberán registrarse ante el registro que al efecto creará el Ministerio con competencia en la materia.

Para mayor información, por favor contacte a: Luis Andueza y/o Oscar Ghersi

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